Por; David Aníbal Ortiz Gaspar*
El Tribunal Constitucional (en adelante el TC) es el supremo intérprete de la Constitución, ya que conforme a la Ley Fundamental y las demás normas de la materia (Ley Orgánica y Reglamento Normativo del TC), es el órgano especializado en interpretar y aplicar la Constitución. Resultado de citada labor –de interpretación y aplicación– expedirá diversas resoluciones, entre las cuales destacan las sentencias. Para efectos del presente artículo me circunscribiré en los fallos del TC, y así constatar los efectos que causan en los diferentes ámbitos de la administración pública y privada[1]. Pero antes, considero que es necesario tener en cuenta la naturaleza dual de la Constitución.
En ese sentido, es pertienete señalar que en el Estado Legislativo de Derecho, la Constitución era una norma política, es decir, una mera declaración de principios y de buenas intenciones. En referido contexto, las constituciones carecían de efectos jurídico-vinculantes para los poderes públicos (y privados), ya que la Constitución estaba subordinada a la ley. La razón de dicha subordinación es que en el mencionado tipo de Estado imperaba el principio de la supremacía parlamentaria, y en base a tal principio, el Parlamento hacía y deshacía todo el ordenamiento jurídico de acuerdo a sus intereses.
Con el paso al Estado Constitucional de Derecho, –propio de nuestros tiempos–, hay un giro copernicano con respecto a la naturaleza de la Constitución, puesto que deja de ser norma política, para convertirse en una norma jurídica y con efectos jurídico-vinculantes para todo poder público y privado. El principio que fundamenta a ese cambio de paradigma es el de supremacía de la Constitución. Por lo que ahora ante un supuesto conflicto normativo entre la Constitución y la ley, prima ante todo la Constitución. Los Estados para salvaguardar tal primacía a través de sus constituciones elaboran una serie de mecanismos de protección, por ejemplo, en el caso del Perú la Constitución Política de 1993 recoge los procesos de inconstitucionalidad[2] y de acción popular[3], como procesos constitucionales destinados a la defensa de la supremacía de la Constitución.
En el paradigma del Estado Constitucional contemporáneo, la Constitución tiene una naturaleza binaria o mixta, por un lado, es norma política (porque establece el orden político de cada Estado), por otro lado, es norma jurídica (con vinculación a todo poder público y privado). Se habrán dado cuenta, que el TC –a diferencia de los demás órganos jurisdiccionales–, tiene como objeto de interpretación y aplicación a una norma jurídica y política. Por lo tanto, el TC al tener a la Constitución como objeto de su labor de interpretación y aplicación, los fallos que se emita como resultado de tal proceso, también tendrán efectos políticos y jurídicos. En términos sencillos, esa es la razón por lo que las sentencias que expide el TC tienen consecuencias jurídicas y políticas.
Es importante tener en cuenta lo anterior, para de eso modo contar con argumentos coherentes al momento de analizar y criticar una sentencia del máximo intérprete de la Constitución. En el presente artículo entiéndase “efectos políticos” a la dimensión-género de las consecuencias de las sentencias del TC. Por lo que dentro de la referida dimensión-género encontraremos distintas dimensiones-especie de las consecuencias de las sentencias del TC, por ejemplo a las consecuencias: políticas en sentido estricto, económicas-fiscales, sociales, culturales, religiosas, etc.
Por tales razones, los magistrados del TC antes de expedir una sentencia tienen la obligación de evaluar, además de las consecuencias jurídicas, las repercusiones políticas que puede generar una sentencia. En principio, es regla general que todo fallo se fundamente estrictamente en términos jurídicos. Pero tal regla, en algunos casos tiene que ser reinterpretada, dado que de nada sirve una decisión que se fundamente en términos de Derecho, cuando en la realidad no se irá a cumplir por diversas razones de índole político. Es importante encontrar el punto medio entre lo jurídico y lo político, para ese modo tener sentencias que se puedan ejecutar y no únicamente tenerlas de adorno en nuestras oficinas.
Al respecto, Gustavo Zagrebelsky en su libro “Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política” señaló acertadamente que: “Las decisiones de los jueces no únicamente deben responder a razones jurídicas, sino también deben de tener en cuenta las consecuencias políticas que genera tal decisión”. Por lo tanto, los magistrados del TC al momento de expedir un fallo deben necesariamente tener en consideración y valorar las consecuencias políticas de sus decisiones, de lo contrario, tendremos más sentencias que no se cumplen, o sentencias que se encuentran fundadas en Derecho, pero que difieren totalmente del contexto. Sólo preguntarnos: ¿qué hubiese pasado si el Tribunal Constitucional hubiera declarado inconstitucional el Decreto Legislativo N° 1057 (que crea el Sistema Administrativo de Servicios-CAS)? Según informes del Ministerio de Economía y Finanzas el Estado peruano habría quebrado económicamente, generándose de ese modo perjuicios para todos nosotros, manifestado por ejemplo en menos inversión en educación, alimentación y salud.
Espero que el TC haya valorado de manera racional las repercusiones político-económicas que pueda tener la sentencia sobre los “bonos agrarios”, de lo contrario, se podría generar algunas distorsiones que perjudiquen –en diversos ámbitos– a todos los peruanos, en especial, a los menos favorecidos por el sistema político-económico imperante. Aclaro, no aliento al incumplimiento de fallos del TC por parte del Estado, sino que para una efectiva ejecución de las sentencias, el TC tiene que encontrar el punto de equilibrio entre lo jurídico y lo político, y a partir de ahí, elaborar y expedir sus fallos. Hasta la próxima.
* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Cursando la Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP); Miembro Senior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional (ACDPC); Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional (AMJC); Curso de especialización en Derechos Fundamentales por la Universidad Complutense de Madrid (UCM) y la Universidad de Buenos Aires (UBA); Curso de especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia por la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP); Curso de especialización en Argumentación Jurídica por la Universidad Antonio Ruiz Montoya (UARM); Curso de especialización en Neoconstitucionalismo, Derechos Fundamentales y Argumentación Jurídica por la Universidad de Piura (UDEP). Integrante del Comité de Edición de la revista Estado Constitucional.
[1] En este caso, nos interesa la pública.
[2] Artículo 200°. Son garantías constitucionales:
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
[3] Artículo 200°. Son garantías constitucionales:
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
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