MAESTRÍA EN MAGISTRATURA
Por: Bisserier
Introducción: presentación del tema
Argentina: El tema del establecimiento del juicio por jurados en nuestro país interesa por varias razones que, principalmente, son:
1) Nuestra Constitución Nacional ha consagrado ese sistema desde su sanción original en 1853 (ver arts. 24, 67 inc. 11 y 102).
2) Está concebido e instituido como una manifestación de la democracia republicana; donde, en definitiva, es el pueblo quien administra justicia.
3) También funciona como una garantía constitucional individual, directamente vinculada al debido proceso desde los principios de oralidad, inmediatez, publicidad de los actos de gobierno e igualdad ante la ley.
4) Se mantiene intacto y tal vez aumentado, el interés social y político en que efectivamente se lo ponga en funcionamiento pleno; de lo que es prueba cabal el hecho de que ninguna de las reformas constitucionales producidas hasta hoy derogó las normas que lo imponen, sino que por el contrario las mantuvieron.
En ese sentido, repárese que en la última reforma de nuestra Constitución Nacional, en el año 1994, lo único que se modificó parcialmente fue la numeración (los arts. 24, 67 inc. 11, y 102, quedaron como los arts. 24, 75 inc. 12, y 118), debiendo así entenderse que los constituyentes ratificaron una vez más la voluntad originaria de establecer plenamente en todo nuestro país el juicio por jurados.
5) El Poder Legislativo nacional se mantiene en una mora inconstitucional; ya que desde 1853 en que le fue mandado establecer el juicio por jurados, hasta el presente, no lo ha hecho (más allá de que se hubieran presentado diversos proyectos), por lo que, tratándose de normativa constitucional programática resulta imposible darle vida hasta que el legislador “programe” su instalación y funcionamiento.
Es decir, el Poder Legislativo nacional se viene manteniendo desde la segunda mitad del siglo XIX en una omisión inconstitucional; porque la Constitución Nacional le ha encargado la tarea de dar vigencia y operatividad al juicio por jurados, y lleva más de un siglo y medio sin cumplirlo.
6) En el derecho provincial ya se registra un avance (o sea un paso más adelante que el derecho nacional); habida cuenta que en las Provincias de Córdoba y Chubut, ya entró en funcionamiento el juicio por jurados, y en la Provincia de Buenos Aires tuvo ingreso parlamentario el proyecto para su implementación.
En ese marco de cosas, entonces, el propósito de este trabajo está orientado a profundizar en el conocimiento de una institución por la que nuestro país está esperando desde 1853, registrándose inclusive antecedentes sobre su intento de implementación desde 1812; y a reflexionar, breve pero especialmente, en el problema de la fundamentación del veredicto dictado por el jurado.
Concepto y antecedentes (históricos, nacionales y extranjeros)
Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; define el juicio por jurados como el “tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal”.
Asimismo, el Profesor Julio Maier explica que “el fundamento político cultural del juicio por jurado reside en la decisión de que la justicia penal no puede quedar sólo en manos del estado. Esta ha sido la decisión de nuestros constituyentes. Ellos sólo dejaron en manos del Congreso de la Nación la elección del mecanismo de participación ciudadana en los tribunales de justicia y no, como se ha pretendido tradicionalmente, la fijación del momento o la oportunidad en que estos tribunales comenzarían a regir, menos aún se concedió al Congreso la facultad de postergar este derecho por más de un siglo”.
Luigi D´ORSI (Nozioni di Procedura Penali, pág. 26) señala que los orígenes de este sistema no son conocidos con precisión; aunque tenemos noticia de su existencia en la antigua Roma, en Grecia y en los pueblos escandinavos y anglosajones.
Así, podemos encontrar sus raíces en las Asambleas Populares de Grecia, con los “heliastas” o jueces, que eran un tribunal formado por 6.000 ciudadanos (600 por tribu), que se elegían por sorteo entre los ciudadanos de más de 30 años; duraban un año en el cargo y resolvían mediante votación los problemas judiciales. Como eran demasiados miembros se dividían en secciones que igualmente eran numerosas; y, en definitiva, ese exceso de integrantes perjudicó su funcionamiento.
Sus facultades judiciales eran amplias y entendían en todo tipo de delitos, menos los asesinatos que competían al “Aerópago”. La importancia de esto es haber marcado el comienzo del sistema de acusación popular, por el que cualquier ciudadano podía perseguir penalmente los delitos que ahora denominamos de acción pública. O sea que se trataba de un procedimiento estrictamente acusatorio; el que luego fue tomado también por los romanos, que lo incorporaron a su cultura.
Mas adelante, en el imperio y la monarquía, el sistema pasó a ser inquisitivo; comenzando en esa etapa el uso de la tortura sobre el imputado (y a veces hasta sobre los testigos). En esa etapa, los que juzgaban eran los “Pretores”, “Prefectos” y “Procónsules”; como inclusive lo vemos difundido hasta en los relatos bíblicos que, por ejemplo, narran los últimos momentos de Jesús.
Precisamente encontramos también en esto último otro dato interesante en la costumbre de los romanos, consistente en dar intervención al pueblo para darle la posibilidad de que evite o reemplace la pena que consideraban injusta o abusiva, y que había sido ya aplicada por los magistrados. Era una suerte de verdadera apelación al pueblo reunido en votación para decidir sobre la ejecución de una pena; y especialmente se usaba en los casos de la pena de muerte.
Entre los germanos, en cambio, lo que funcionó fue el acusatorio de tipo privado donde el damnificado o su familia eran los facultados para la persecución penal. El acusador y el imputado que se defendía, contendían en un juicio oral y público frente a una Asamblea Popular que decidía cialis online india.
Cuando cae el imperio romano, ese poder privado pasa al político; y la investigación pasa a ser secreta y escrita, apareciendo aquí el “Inquisidor”, que no tiene límites para descubrir la supuesta verdad, y prácticamente anula la intervención de la verdadera víctima. Recibe la influencia directa del poder y derecho eclesiásticos, más tarde laico; y que se extendió por Europa continental, a partir del siglo XIII.
Es interesante recorrer algunos museos europeos de pequeñas ciudades, instalados precisamente donde funcionaban las casas de justicia; en aquéllos se conservan los elementos de tortura que usaban los Inquisidores para hacer justicia, con explicaciones muy detalladas sobre el sistema. Por ejemplo, en Alemania, resulta muy ilustrativo el que se halla en la ciudad de Rottemburg.
En Inglaterra (aparentemente por influencia del derecho francés que lo traía desde el siglo IX, entre los normandos), el sistema de jurados se incorporó al “comonn law”, afianzándose con el reinado de los Tudor; y, se extendió durante los siglos XVII y XVIII, por sus colonias, en especial en norteamérica. El punto de partida parece situarse en la Carta Magna Inglesa (1216); con la derogación de las “Ordalías”, como sistema probatorio.
Entre los ingleses y al principio, el Jurado hace las veces de una especie de juez de pruebas; y, recién a fines del Siglo XIX cambia para ser el sistema que al día de hoy conocemos.
Ahora bien, en EEUU hay dos especies: el jurado de juicio (es que el juzga y llega a la condena o absolución) y el de acusación (su función es acusatoria). Este sistema tiene su antecedente en el derecho anglosajón posterior a la Revolución Francesa; donde cualquier ciudadano puede acusar, aunque la determinación de hacerlo para juzgar la toma el Gran Jurado de “Acusación”, constituido por veintitrés abogados que resolvían por simple mayoría sobre la procedencia de la acusación. De ser viable, el caso era juzgado por un tribunal integrado por un solo juez y un Jurado de doce miembros.
En Francia, el sistema por jurados fue instituido tras la Revolución francesa. La ley de 1791 organizó las cortes denominadas “Assises”, constituidas por un presidente y tres jueces profesionales, con un jurado de doce miembros que se formaba como tribunal de enjuiciamiento únicamente para casos de delitos graves. Luego, cuando se sancionó el Código de Instrucción Criminal, se suprimió el “Jurado de Acusación”.
Actualmente, con la ley de 1978, los miembros del jurado son seleccionados por sorteo de listas elaboradas en las “Mairies”; interviniendo sólo en los delitos de mayor gravedad.
En Italia evolucionó de forma parecida a Francia; y, hacia 1865/1874 se estableció un jurado de enjuiciamiento de doce miembros con tres jueces profesionales, cumpliendo uno de ellos la función de presidente. Luego, en el año 1931 -pleno fascismo italiano-, se adoptó el sistema “escabino” de un tribunal colegiado único integrado por dos jueces de carrera -siendo uno su presidente- y cinco asesores.
En el presente, el sistema “escabino” italiano se conforma mediante un tribunal colegiado de dos jueces profesionales y seis populares; siendo éstos últimos elegidos por sorteo sobre las listas de cada municipio. También una comisión integrada por el Ministerio Público, el presidente del Colegio de Abogados y el Canciller; confeccionándose dos listas definitivas para la primera instancia y la segunda instancia.
En el derecho germano, se aplicaban los dos sistemas de juicios por jurado: el popular y el escabinado. En 1877 se organiza el juicio por jurados al modo anglosajón; con un jurado de doce miembros conducidos por un tribunal de tres jueces profesionales. También existía el tribunal de escabinos para los delitos de menor gravedad; y se integrada por un tribunal colegiado de un presidente y dos jueces legos.
En 1924 se suprimió el tribunal de jurados, pero se mantuvieron en algunos casos reduciendo el número de integrantes; así como quedaron los tribunales escabinos. Y, en la etapa de Hitler, se suprimió completamente la intervención de los jueces legos; que regresaron al terminar la guerra.
En Alemania actualmente funciona un sistema escabinado, que varía en cantidad de integrantes para la primera o segunda instancia, municipal o estatal. Sólo el Tribunal Superior del Estado y la Corte Suprema Federal Alemana están conformados íntegramente por profesionales. Los escabinos son elegidos mediante dos listas preliminares, una municipal y otra del distrito judicial; y por votación de los dos tercios de los miembros de las respectivas comisiones, debiendo tenerse en cuenta todos los grupos de población, edad, sexo, oficio y posición social.
En España, el jurado popular rigió de 1872 a 1875; luego de 1888 a 1923, y de 1931 a 1936, hasta que en noviembre de 1978 se reinstaura por el Artículo 125 de la nueva Constitución española del mismo año.
El juicio con jurados actualmente rige en EEUU, Inglaterra, España, Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Bélgica, Suecia, Dinamarca, Noruega, Suiza, Brasil, Bulgaria, Rumania, Grecia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Ceilán, México, Honduras, Malta, Costa Rica, Puerto Rico, entre otros.
En lo que se refiere a nuestras tierras, el sistema de jurado se instaló en nuestro ideario en el Siglo XIX, cuando toma fuerza la soberanía popular que reclama la intervención del pueblo en los asuntos públicos, eligiendo a sus gobernantes y participando de la administración de justicia.
Así, los antecedentes más remotos conocidos para nosotros arrancan del “Proyecto de Constitución de la comisión especial nombrada en 1812”, que en su Capítulo XXI, art. 22, dispuso que “El proceso criminal se hará por jurados y será público”; y de la Asamblea General Constituyente de 1813, que también postuló el juicio por jurados.
El “Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica”, incluyó en el Capítulo 22, el art. 175 que dice “El juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad”.
En la Constitución de 1819, el art. 114 dispuso: “Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias”. Y la Constitución de 1826, lo reprodujo textual en su art. 164.
Por fin, la Constitución Nacional de 1853 estableció el juicio por jurados, según ya quedó dicho, en sus arts. 24, 67 inc. 11 y 102; siendo su fuente ideológica principal la Constitución de los EEUU, que lo establece con excepción de los delitos atribuidos a funcionarios. También es reconocida como fuente la Constitución de Cádiz de 1812
Nuestra Constitución Nacional, a través de las sucesivas reformas, mantuvo siempre la voluntad del constituyente originario de implementar el sistema de juicio por jurados.
De esta forma, su art. 24 se mantuvo con su misma redacción de siempre: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del Juicio por Jurados”.
También el art. 75° inc. 12, indica al Congreso de la Nación que deberá implementar el juicio por jurados.
Y, el art. 118 igualmente manda que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución…”.
Finalmente, corresponde señalar también los argumentos que se dan tanto a favor como en contra del juicio por jurados.
A favor, se dice que: 1) garantiza la participación de legos en el proceso, evitando la falsedad de la prueba y valorándola de forma directa e inmediata; 2) garantiza el principio de inmediación; 3) garantiza la intervención del pueblo en la administración de justicia; 4) los jueces aligeran su trabajo; 5) los jurados, no estando vinculados al sistema como jueces, formulan sus apreciaciones conforme los valores morales medios de la sociedad; 6) garantiza que el acusado será juzgado por sus pares; 7) protege a las personas frente a la autoridad represiva del estado; 8) es un emblema de la participación democrática; 9) integra a la sociedad en el sistema judicial, aumentando su confianza e interés por la justicia y logrando también un mayor acercamiento de ésta a la realidad social; y, 10) el órgano judicial obtiene mayor independencia de los otros órganos del poder estatal.
Y en contra se dice que: 1) es muy costoso por la cantidad de personal necesario al igual que la infraestructura adecuada, y la preparación del material para que sea accesible al jurado; 2) los criterios para constituir el jurado son subjetivos, por el derecho que las partes tienen a recusar a los integrantes del jurado en las audiencias preliminares; 3) el riesgo de que, por falta de conocimientos, vulneren la garantía del debido proceso al violar las garantías constitucionales procesales; 4) el riesgo de influencia en el jurado por los medios de comunicación, cuando éstos se interesan y difunden casos penales generando inclusive una convicción general previa –a suerte de sentencia deseada que se anticipa-, confrontándose así el derecho a ser informado con la garantía de obtener un juicio justo; 5) no es un sistema rápido, precisamente porque la integración del jurado suele ser un procedimiento complejo.
Sistemas y Proyectos legislativos
Podemos hablar de tres tipos de modelos:
1) Sistema clásico:
Los jueces profesionales y los legos tienen funciones distintas; deliberando y resolviendo en forma separada. Es el que más conoce el público en general, probablemente por la difusión que logra a través de las series y películas norteamericanas e inglesas; ya que EEUU e Inglaterra lo han adoptado, así como Austria, Noruega, Dinamarca, Rusia y España.
2) Sistema de escabinos
Los jueces profesionales y los legos deliberan y resuelven juntos. Así sucede, por ejemplo, en Alemania, Francia, Italia y Suiza.
3) Sistema de jueces legos
Completamente integrado por legos, que decide desde la culpabilidad hasta la pena; pero es un sistema prácticamente dejado de lado, y sólo lo hallamos en Inglaterra, para cuestiones de instancia inferior.
La discusión actual se concentra en los siguientes extremos:
- La selección del jurado.
- Los tipos de delito.
- La composición y competencia de los tribunales.
- La forma, contenido e impugnación del fallo.
- El modo de frenar el absolutismo estatal.
En nuestro país, se registran desde intentos de reforma constitucional hasta varios proyectos legislativos para implementar el juicio por jurados.
Respecto a la Constitución Nacional, las propuestas efectuadas no buscaron suprimir el mandato sino mantenerlo (como efectivamente sucedió en cada reforma concretada); y, en algún caso hasta incorporaban plazo concreto para que el Congreso de la Nación cumpla con su tarea de implementar este sistema de administración de justicia.
En los registros y Diario de Sesiones del Congreso de la Nación, se registra desde 1870 y hasta nuestros días, en ambas Cámaras, el ingreso y trámite de proyectos legislativos para su establecimiento; algunos con mas avances que otros en su tratamiento parlamentario, pero en definitiva ninguno que haya logrado la efectivización del sistema.
En el orden provincial, han sido Córdoba y Chubut las provincias que dictaron leyes implementado el juicio por jurados; mientras que en las restantes no se superan los intentos y postulados. Sin embargo, actualmente, parece haber cobrado mayor fuerza la iniciativa en la provincia de Buenos Aires, en cuya legislatura está ingresado un proyecto de ley que podría avanzar con mejor suerte en su tramitación.
El problema de la fundamentación del fallo
Uno de los problemas a resolver es el de la fundamentación del fallo, ya que el mismo debe ser una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente; condición inexcusable en nuestro sistema jurídico de base para que se trate de un acto jurisdiccional legítimo, válido, que permita el ejercicio de todos los derechos concernientes a la garantía de defensa del enjuiciado, y por lo tanto al debido proceso.
Si se tiene en cuenta que “La sentencia es una resolución jurisdiccional que como acto jurídico se dicta en observancia de formas y requisitos expresamente establecidos por la ley, y que contiene una manifestación de voluntad que decide en definitiva acerca de los fundamentos de las pretensiones deducidas” (TORRES BAS, Raúl Eduardo, El Procedimiento Penal Argentino, Tomo II, pág. 502); sólo puede dictarla un órgano jurisdiccional, que esté a cargo de esa función soberana.
Así las cosas, todo pronunciamiento debe reunir una serie de condiciones formales que estipula el ordenamiento legal procesal, que precisamente es el que regla los mecanismos eficientes para resguardar los derechos y garantías constituciones correspondientes. De todo ello dependen tanto la validez y eficacia mismas del proceso, como de la sentencia definitiva que lo concluye.
En definitiva, sea cual fuere el sistema de jurado que se establezca, la sentencia definitiva tiene que cumplir con todos los requisitos de fundamentación –sustantiva y formal- reclamados por la ley como condición de validez y razonabilidad.
Esto, al implicar la necesidad de la aplicación del derecho, impone sin duda alguna la indispensable intervención del o los profesionales en la materia; que lo harán de la forma que surja del tipo de jurado que se implemente.
La valoración de la prueba siempre estará a cargo del jurado; porque esa es su verdadera misión.
No resulta imposible entonces separar así las tareas del juzgamiento; es decir, la separación entre los hechos y el derecho. Se trataría, en todo caso, de una división del trabajo que parece funcionar adecuadamente en los países donde este sistema funciona.
De esta manera, la sentencia definitiva deberá contar con todos los elementos normativos y formales que le podrá dar el juez profesional; quien deberá valerse para ello de la valoración probatoria efectuada por el jurado. En esta tarea, al juez profesional sólo le competirá motivar el acto jurisdiccional, adecuando los hechos con el derecho sobre la base de la valoración probatoria que hizo el jurado para llegar a su veredicto.
Conclusione s
El juicio por jurados, como ya se dijo al principio, es una deuda pendiente en nuestra sociedad; que indudablemente conserva interés en su establecimiento, puesto que ninguna reforma constitucional la suprimió (salvo el intento de ello en la de 1949, que no fue mencionada antes por haber quedado sin efecto).
Por otra parte, en el actual estado de relación que se observa entre la sociedad y la administración de justicia, parece ser un cambio indispensable; y más aún porque al integrar a la sociedad en el sistema judicial, su participación directa implicará que asuma también la responsabilidad que significa administrar justicia, más allá de los reclamos –a veces justificados y otras veces no- que se vienen alzando por el funcionamiento judicial, pero que se dirigen desde el lugar de administrados y no de administradores.
En cuanto al sistema en sí mismo, el modelo escabinado pareciera ser el más adecuado tanto a nuestro ordenamiento procesal, como a nuestra realidad social. La co-participación de jueces profesionales y legos, a lo menos en el actual estado de cosas, se presenta como el de mayor aseguramiento para los derechos y garantías atinentes a la defensa en juicio, al debido proceso y a las necesidades relativas a la motivación de las sentencias, en tanto lo que éstas deben contener es la aplicación del derecho vigente para el caso concreto con arreglo a sus circunstancias.
Por último, no es posible dejar de tratar la cuestión de la prensa en directa relación con el éxito o fracaso del sistema de juicio por jurados.
En efecto, los medios de información y comunicación constituyen un enorme poder formador de opinión social; y, si no es ejercido de manera prudente y responsable, se convierte en un verdadero tribunal paralelo que anticipa la sentencia que consideran debería dictarse.
El punto es, entonces, cómo influye esto en la sociedad a la hora no sólo de constituir el jurado, sino de respetar la decisión tomada por éste y la imprescindible libertad e independencia con que debe hacerlo.
No se trata de coartar la libertad de informar y comunicar, sino de hacerlo en condiciones de pleno respeto del sistema, de todos y de los derechos humanos y garantías procesales.
En ese sentido, considerando que el establecimiento del juicio por jurados significa un cambio muy profundo; se presenta como una tarea previa indispensable, la de educación y concientización en la sociedad toda, pero principalmente en todos los operadores sociales entre los que deben incluirse los “comunicadores” masivos (concepto inclusive superior al de “periodismo”, pero que obviamente lo integra), para que no se vulneren los derechos y garantías que nuestro sistema jurídico busca conservar.
Esto, lejos de excluir la intervención de los medios, sería darles la relevancia y responsabilidad que efectivamente tienen; buscando de ellos su colaboración mediante la información educativa, cívica, responsable y prudente.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
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11) OSSORIO, Manuel; “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”; Editorial Heliasta, 1986.
SI MUY BUENO EL ARTICULO,ME ACLARO BASTANTE ESTE TEMA,Y SI ME PERMITEN QUISISERA CON SULTARLES ( YA QUE RESIDO EN LA PCIA. DE CORDOBA )DONDE DEBO DIRIGIRME PARA POSTULARME A INTEGRANTE DE ESTOS JURADOS . DESDE YA MUCHAS GRACIAS