LA CORTE SUPREMA Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

RESUMEN

El Derecho Internacional ha experimentado una evolución expansiva muy dinámica en las últimas décadas. Esta expansión se ha producido no sólo en relación con los derechos, sino también con los sujetos protegidos, lo que ha repercutido en los ordenamientos internos de los Estados. En efecto, las instituciones estatales, particularmente la judicatura, han debido ir asumiendo esta dinámica expansiva del Derecho Internacional y aplicando en sus decisiones jurisdiccionales las normas y estándares internacionales. En el caso de la Corte Suprema de Chile, este proceso ha sido gradual pero creciente conforme han pasado los años. Los renovados criterios de aplicación e interpretación asumidos por la Corte Suprema se pueden proyectar en el futuro a nuevas áreas del Derecho Internacional que tengan un impacto en el ordenamiento nacional.

El rol de creciente importancia que han adquirido las jurisdicciones, tanto nacionales como internacionales, para el respeto, protección, cumplimiento y satisfacción de los derechos de los individuos, grupos o Estados, en su caso, ha potenciado la relevancia del contenido de las decisiones jurisdiccionales como elementos activos de un Derecho dinámico y en permanente evolución. Además, el principio del derecho viviente y del effet utile en la interpretación de las normas, en particular del Derecho Internacional y de los derechos humanos, que se actualizan al momento de la adopción y pronunciamiento de la sentencia, confirman la importancia del examen de las decisiones judiciales.3

Además, es importante, en el estado actual de desarrollo del Derecho Internacional y de los derechos humanos, analizar la jurisprudencia y los pronunciamientos de tribunales y órganos de control, porque, tal como ha señalado Naqvi, desde una perspectiva focalizada en la jurisdicción internacional, debe tenerse presente que ” [a]unque, según el artículo 38 1) d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), las decisiones judiciales sólo se consideran “un medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho […] desempeñan un papel de creciente importancia en el reconocimiento de diferentes derechos humanos como derechos consuetudinarios”, y el peso acumulativo de esta jurisprudencia, sumado a la de los órganos y tribunales de derechos humanos, ‘influye en el desarrollo y la consolidación del derecho consuetudinario de los derechos humanos'”.4 Esta afirmación no sólo sirve para la jurisdicción internacional, sino que también es pertinente para la jurisdicción interna del Estado desde dos puntos de vista. Por un lado, en la perspectiva internacional, la función jurisdiccional del Estado, concretada a través de las resoluciones de sus tribunales internos, también contribuye a generar la práctica del Estado, la cual es un elemento integrante de la costumbre internacional. Recuérdese, además, que el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por la actuación de sus tribunales de justicia, que para efectos internacionales equivale a una actuación del Estado. Por otro lado, en el orden interno, debe tenerse presente que, si bien la jurisprudencia no esta directamente reconocida como fuente del Derecho en el ordenamiento jurídico chileno, es indudable la trascendencia e influencia de sus decisiones en la función de uniformador de la aplicación e interpretación del Derecho.

En definitiva, es relevante examinar el contenido de las decisiones judiciales porque, de alguna manera, ese es el momento de actualización y concreción del orden jurídico, con efectos directos e inmediatos en el individuo, las comunidades o los pueblos. En este trabajo, nos concentraremos en la aplicación e interpretación del Derecho Internacional por los tribunales nacionales del fuero ordinario, enfatizando el alto valor jurídico de las enseñanzas de la Corte Suprema, atendida “la labor orientadora e inspiradora de la jurisprudencia que debe motivar el contenido de las decisiones de este máximo tribunal”.5

En la orientación propuesta, nos abocaremos a examinar la evolución jurisprudencial de la justicia ordinaria, particularmente de la Corte Suprema, en cuanto a la aplicación e interpretación del Derecho Internacional, de manera de proporcionar una visión contemporánea de las interacciones y tensiones que se producen entre la jurisdicción doméstica vis-á-vis el Derecho Internacional. Por tanto, la óptica metodológica será la del estudio de casos, intentando extraer a partir de allí criterios o conclusiones generales sobre la cuestión examinada.

En consecuencia, este estudio adoptará un enfoque desde la perspectiva de las fuentes del Derecho Internacional, seleccionando algunas de ellas para su análisis. Así, comenzará examinando la forma en que la justicia ordinaria aborda el Derecho Internacional convencional, primero desde una perspectiva general y luego desde el punto de vista de los tratados de derechos humanos. Luego, analizaremos, el Derecho Internacional consuetudinario y terminaremos, revisando la situación de los principios generales del Derecho Internacional.

1. EL DERECHO INTERNACIONAL CONVENCIONAL

Desde la perspectiva internacional, a partir de la Segunda Guerra Mundial, el Derecho Internacional convencional ha pasado a tener gran relevancia como fuente del derecho. En el ámbito de los derechos humanos ha habido una expansión evolutiva en la generación de tratados internacionales, a los cuales suele asignárseles una singular relevancia y efectos diversos de aquellos tratados que no versan sobre derechos humanos. La Corte Suprema ha aplicado e interpretado ambos tipos de tratados. A continuación se examinarán, primeramente, los tratados en general, para continuar con el análisis de la aplicación de tratados de derechos humanos, particularmente, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre Derechos del Niño.

1.1. Tratados fuera del ámbito de los derechos humanos

Existen diversas sentencias de la Corte Suprema donde invoca y aplica el Derecho Internacional convencional, muy extensamente desarrollado a lo largo del siglo XX, producto, inter alia, del proceso codificador institucional. En una primera parte, nos referiremos a la aplicación de tratados bilaterales o multilaterales de extradición ratificados por Chile, para, a continuación, abordar la aplicación de los tratados internacionales en materias comerciales, especialmente, el Convenio de Varsovia.

1.1.1. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Una serie de sentencias aplican derechamente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Así, en el caso del homicidio calificado de Fernando Vergara Vargas, la Corte Suprema realiza un avance trascendental para la protección y plena satisfacción del derecho fundamental a la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.6 En este caso, refiriéndose a la obligación de reparación integral de la víctima y a las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional, se afirma que “[d]ichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el estado chileno y que invoca el Consejo de Defensa del Estado en resguardo de los intereses fiscales, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”.7

En el caso Liquiñe, se reconoce expresamente un principio rector en materia de derechos humanos, esto es, el principio de la reparación integral y adecuada de la víctima, invocándose para ello la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y otras convenciones “que por disposición constitucional le son vinculantes”. Así, se nos dice que “la normativa internacional aplicable en la especie, por mandato constitucional, propende a la reparación integral de las víctimas, lo que incluye el ámbito patrimonial -de conformidad a los Convenios y Tratados celebrados por Chile- que por disposición constitucional le son vinculantes, como ocurre v.gr., y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, la que establece en su artículo 27, que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado”.8

En su sentencia, en el caso Fujimori, la Corte Suprema invoca y aplica el artículo 2 7 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969 y afirma el principio de la supremacía del Derecho Internacional sobre el orden jurídico interno de los Estados, incluso en el ámbito del ordenamiento nacional. En esta línea, se sostiene que “en cuanto a la falta de procesamiento alegada, como requisito para la extradición, esta Corte Suprema estima que, tratándose de un imputado que se refugió para sustraerse de la justicia de su patria, nuestro ordenamiento procesal no exige su declaración previa como lo señala el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, entender esta exigencia en los términos planteados por la defensa del requerido, importa en el hecho recurrir al arbitrio de invocar la aplicación de una norma de derecho interno, como lo es el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Penal para, por esa vía, sustraerse al cumplimiento de las normas contenidas en el tratado bilateral, lo que además está vedado, tal como lo consagra el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que señala: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.9

En el mismo pronunciamiento, se hace una nueva remisión a la Convención de Viena afirmando que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” -la que ha sido ratificada tanto por Chile como por el Perú-, “un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido que haya de atribuirles a los términos del Tratado teniendo en cuenta su objeto y fin”.10

Nuestro Supremo Tribunal ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre la imprescriptibilidad de la acción civil en el caso Caravana de la muerte “Episodio San Javier”, en términos muy similares al caso Liquiñe. En efecto, con fecha 15 de octubre de 2008, la Corte Suprema reiteró el principio -fundado en el Derecho Internacional-de la reparación integral y adecuada debida a la víctima de las vulneraciones a los derechos humanos, cuando señaló que “el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure, no siendo suficiente ni completa su esmerada actuación durante la persecución penal. A lo anterior lo obliga, además de lo ya dicho, el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980 y que establece, en su artículo 27, que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado”.11 Como se ve, la Corte Suprema invoca Convenio y Tratados que, por disposición constitucional, son vinculantes para el Estado, tales como la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.

Asimismo, en el caso sobre el secuestro calificado Troncoso Muñoz et al., ha aplicado expresamente la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y, especialmente, el principio general del Derecho Internacional de que no es justificable que vinculado mediante los tratados internacionales, se trate luego de eludir su acatamiento invocando la legislación nacional. En efecto, la Corte Suprema manifestó entonces que “conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no puede esgrimirse el ordenamiento interno para dejar de cumplir las obligaciones internacionales. Disposición que tuvo un especial reconocimiento por parte de Chile en la Conferencia respectiva”.12

Por otra parte, en diversos casos, ha efectuado una referencia genérica al Derecho Internacional Convencional o a los tratados internacionales. En efecto, en el caso Vergara Vargas, la Corte Suprema reconoce la existencia de múltiples instrumentos internacionales y además se refiere a las “normas de ius cogens que castigan aquellos delitos que la conciencia jurídica universal considera intolerables”, para fundar la especial naturaleza jurídica del crímenes de lesa humanidad cuyo estatuto jurídico implica, entre otras cosas, la imprescriptibilidad tanto de la acción penal persecutoria como de la acción civil reparatoria, que de dicho crimen emane. Por otra parte, en el voto del Ministro Dolmestch, en el caso Jorquera Gutiérrez, nuevamente éste se apoya -correctamente a nuestro juicio- en los tratados internacionales de derechos humanos para afirmar que el secuestro permanente tiene la naturaleza de crimen internacional y, por tanto, imprescriptible, al señalar que “por aplicación de diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que ha destacado, el secuestro debe ser tenido como uno de los que se considera delito de “lesa humanidad”, por tanto imprescriptible”.13 Pero luego, este mismo Ministro efectúa una interpretación genérica, en el fondo, del Derecho Internacional convencional de los derechos humanos, para justificar la aplicación de la figura de la media prescripción o prescripción gradual al caso de marras, señalando que “aquellos tratados [internacionales de derechos humanos] aceptan las causales que permiten sancionar en forma más benigna y equilibrada, esto es, que muevan a las víctimas a aceptar que se les ha hecho justicia real, y al imputado, que recibe una sanción humanizada después del transcurso de tan largos años sin decisión final. Es por ello que acepta la norma del artículo 103 del Código Penal como plenamente aplicable en la situación de este proceso”.14 Nosotros discrepamos de esta interpretación, entendiéndola como contraria a los principios del orden de los derechos humanos, en el sentido de que el Derecho de los derechos humanos tiene como centro de reflexión a la víctima y la necesidad de que se haga realmente justicia material y se evite, totalmente, la impunidad. Dentro de los elementos que el Derecho de los derechos humanos considera integrando el concepto de impunidad, está la ausencia de realidad y efectividad en la sanción, lo cual, evidentemente incluye, la falta de proporcionalidad de la misma. En este sentido, podría resultar incomprensible para la sociedad que un condenado por crímenes contra la humanidad resulte condenado, pero libre y un condenado por hurto, resulte igualmente condenado, pero privado de libertad.

También ha habido una aplicación general del Derecho Internacional convencional por parte de la Corte Suprema, confirmando que los tratados internacionales pueden incorporar normas de ius cogens, en el caso Liquiñe, al argumentar que “en cuanto al substrato en que se asienta la responsabilidad civil demandada a título de daño moral, estos sentenciadores tienen en consideración -entre otras- la concurrencia de dos vertientes de jure, cuales lo son, en el orden interno, la normativa contenida en disposiciones de Derecho público, de rango constitucional, procesal penal y propia de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado; en tanto que en el orden pertinente al concierto internacional, lo dispuesto por la propia Constitución Política de la República sobre acogimiento de los Tratados Internacionales suscritos por Chile, como el ius cogens”.15

En apoyo de su decisión y en el mismo fallo, se formula un llamado al Derecho Internacional convencional y al dominio del ius cogens, señalando que “así las cosas, todavía cabe considerar la aplicación del frente de jure proveniente de los Tratados Internacionales suscritos por Chile, como la normativa internacional en cuanto ius cogens, en el contexto de lo que dispone el artículo 5°, de la Constitución Política de la República, al consagrar que, “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.16

1.1.2. Tratados de extradición.

La extradición ha sido uno de los ámbitos en los que la Corte Suprema ha debido pronunciarse con mayor frecuencia sobre el Derecho Internacional convencional y los principios del Derecho Internacional. Así, del análisis de las sentencias recaídas en requerimientos de extradición, es posible concluir en ciertos patrones comunes.17 En efecto, el caso contra Patricio Jaras Schiavetti, se trata de un caso de extradición activa por el delito de estafa, particularmente, sobre la aplicación del Tratado Bilateral de Extradición existente entre Chile y Perú.18 Allí se contiene un pronunciamiento, el cual concluye, con fecha 21 de septiembre de 1986, que es procedente solicitar al gobierno de la República del Perú la extradición del reo Patricio Arturo Jaras Schiavetti, señalando que en el caso se cumple con las exigencias acordadas en el tratado suscrito por Chile y Perú.19

En el caso contra Luis Humberto Miranda Clavijo, relativo a la solicitud de extradición activa, específicamente, requerimiento de extradición que se realiza a la República Argentina contra Luis Humberto Miranda Clavijo, sometido a proceso como autor del delito descrito en el artículo 1 o, N° 2 y sancionado en el artículo 2o, de la Ley N° 18.314 sobre Conductas Terroristas,20 resuelto por sentencia de fecha 13 de diciembre de 1988, se concluye que es procedente acceder a la solicitud de extradición, porque “pese a no existir Tratado Bilateral de Extradición entre Chile y Argentina, la normativa aplicable para tales efectos, es la Convención de Extradición de Montevideo de 1933”.21 Otro caso de similares características a las de Miranda Clavijo, es el requerimiento de extradición de Segundo Antonio Yana Curumilla, formalizado y acusado como autor del delito de homicidio simple.22 En este caso, la Corte de Apelaciones de Coyhaique conoció de esta solicitud de extradición a la República Argentina, y accedió a ella, no obstante no existir un tratado bilateral entre ambos países, por aplicación, en forma supletoria, de la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que fue ratificada por Chile el 6 de agosto de 1936 y por Argentina el 19 de abril de 1956. Así, la Corte de Apelaciones mencionada accedió al requerimiento de extradición, ya que se cumplía con los requisitos prescritos por la Convención y con la finalidad de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

Más recientemente, el máximo tribunal ha conocido un caso de solicitud de extradición activa de Juan Sebastián Meyerholz Godoy, por los delitos de asociación ilícita, falsificación de documentos privados y una serie de delitos tributarios cometidos en unión de otros imputados contra el Servicio de Impuestos Internos.23 En este caso, la Corte Suprema también aplica el Derecho Internacional convencional, esto es, el Tratado Bilateral de extradición existente entre Chile y Brasil, suscrito por los Estados Partes en Río de Janeiro, Brasil, el 8 de noviembre de 1935, accediendo al requerimiento de extradición con fecha 7 de febrero de 2007.

Volvamos al caso Fujimori, cuyo fallo tiene la trascendencia de que, aun cuando se refiere, inter alia, a situaciones de violación grave de los derechos humanos, constitutivas de crímenes contra la humanidad, se encuentra fuera de aquellos casos chilenos de violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la época del régimen militar en Chile, en los que la Corte Suprema ha aplicado el Derecho Internacional. Es decir, es un caso de aplicación de las normas, estándares y principios del derecho Internacional, fuera de los casos, fundamentalmente penales, de violaciones a los derechos humanos ocurridas en Chile, y en donde la Corte Suprema ha aplicado y desarrollado pretorianamente el Derecho Internacional en el orden interno. Así, con fecha 5 de septiembre de 2007, la Corte Suprema se pronunció acogiendo la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Perú en contra de Alberto Fujimori Fujimori.

Adicionalmente, se formula, en el veredicto que nos ocupa, una detallada revisión de los requisitos de procedencia de la extradición establecidos en el Tratado Bilateral de Extradición existente entre Chile y Perú y, además, en la Convención de Derecho Internacional Privado de La Habana llamada comúnmente Código Bustamante, suscrita en La Habana, el 20 de febrero de 1928, aprobada por Chile el 10 de mayo de 1932, ratificada el 6 de septiembre de 1933, y promulgada en Chile por D. S. 374, de 10 de abril de 1934.

Dentro de los razonamientos propios de Derecho Internacional se postula la primacía del Tratado bilateral existente, que para estos efectos “prima sobre el código Bustamante por ser posterior a él”, argumentando que esto significa que Perú y Chile han querido sustraer el tema de la extradición de las normas multilaterales que unen a ambos y a otras muchas naciones, para establecer un régimen particular al respecto. Pero, además, en este caso, la Corte Suprema hace primar las exigencias provenientes del Derecho Internacional por sobre las consideraciones del derecho nacional. En efecto, la Corte Suprema señaló que “si bien es cierto el tribunal a quien se pide la extradición de un individuo debiera considerar y observar las condiciones que se establecen en el derecho interno, dicha labor deberá efectuarse conciliando estas últimas disposiciones con las que de manera especial y preferente se han impuesto en los instrumentos internacionales sobre la materia, de tal manera que privilegiando el principio de auxilio mutuo entre las naciones para la conservación de un orden jurídico, se asegure el juzgamiento de todo hecho ilícito y, por consiguiente, se impida su impunidad por la fuga del delincuente”.24

1.1.3. Tratados internacionales comerciales. En esta área, es interesante constatar la aplicación e interpretación del Derecho Internacional, a través de casos donde se invocan tratados internacionales en materias comerciales. En efecto, en el año 2007, la Corte suprema conoció el caso Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. con American Airlines, en donde se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual. Mientras Renta Nacional sostuvo que la normativa de fondo aplicable era el Código Aeronáutico, American Airlines señalaba que el derecho aplicable era el Convenio de Varsovia.25

Asimismo, en 2008, conoció de un caso muy similar Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. con Ceballos Pérez, Alejandro, Kintetsu World Express Chile Limitada, juicio de indemnización de perjuicios derivado del incumplimiento del contrato de transporte de mercaderías.26

En estos juicios, en resumen, se planteaban dos posiciones, por una parte, se sostiene que debe aplicarse el Convenio de Varsovia de 1929 y sus Protocolos modificatorios de La Haya Nos 1 y 2 de Montreal, y, por la otra, se argumenta que la normativa aplicable es el Código Aeronáutico, que según ellos por tratarse de una ley posterior, habría derogado al Convenio de Varsovia.27 En ambas sentencias, la Corte Suprema ha reiterado el principio de la supremacía del Derecho Internacional por sobre el derecho interno, cualquiera que éste sea, al señalar que lo estipulado en una norma internacional no pueda afectarse en su validez por una norma interna, consecuencia que “se deriva del principio de la buena fe y del cumplimiento de los compromisos adquiridos que constituyen principios de ius cogens codificados por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y que forma parte del ordenamiento jurídico chileno, constituyendo una limitación implícita en el ordenamiento jurídico a todos los operadores jurídicos internos. De forma tal que para dejar de aplicar debidamente un tratado internacional corresponde que previamente sea denunciado conforme a las normas que regulan esta materia”.28

Se advierte en estos análisis una reiteración de principios del Derecho Internacional incorporados actualmente en el orden constitucional chileno a través del artículo 54 N° 1 inciso 5o de la Constitución chilena. Dicho de otro modo, los tratados internacionales, como el Convenio de Varsovia de 1929 y sus Protocolos modificatorios, tienen sus propias formas de creación, modificación o extinción, contempladas en el Derecho Internacional y, en concreto, en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por Chile y actualmente vigente, formas entre las cuales no se contempla la dictación de una ley interna para tales efectos. En definitiva, queda de manifiesto la improcedencia jurídica de que una ley interna posterior derogue a un tratado internacional anterior. Ello pugna contra los más elementales principios del Derecho Internacional, como el principio de buena fe y el de cumplimiento de los compromisos internacionales libremente adquiridos y, de configurarse, constituye una causal de responsabilidad internacional de los Estados.

A continuación se examinarán casos en los que la Corte Suprema ha debido aplicar e interpretar el Derecho Internacional convencional de los derechos humanos.

1.2. Tratados internacionales de derechos humanos

La presentación creciente de casos de vulneraciones a los derechos humanos, ya sea privación, perturbación o amenaza de estos, ante la jurisdicción nacional, ha provocado el progresivo aumento de la aplicación, en el ámbito jurisdiccional interno, de tratados internacionales de derechos humanos. Por supuesto, la incorporación de Chile al sistema interamericano de protección convencional de los derechos humanos también ha sido un acicate para que el orden jurídico nacional intente elevarse, para ponerse al nivel de las exigencias mínimas establecidas por la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, la CADH) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la DADDH), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

En el orden nacional, esto ha implicado, entre otras cosas, la interacción de los órganos jurisdiccionales internos con el Derecho Internacional de los derechos humanos, destacando las peculiaridades y características de las normas, tanto convencionales como consuetudinarias, de derechos humanos.

¿Por qué se justifica abordar por separado el examen de los tratados internacionales de derechos humanos? Los tratados internacionales de derechos humanos tienen características distintas al resto de los tratados internacionales. Los primeros, se aplican e interpretan conforme a principios y estándares específicos para los derechos humanos. En efecto, en el caso Troncoso Muñoz, la Corte Suprema reconoció estas características diversas, al señalar que “estos tratados [internacionales de derechos humanos] se constituyen no en beneficio de los Estados parte sino en resguardo de la dignidad y los derechos inherentes al ser humano por el solo hecho de ser persona”.29 Esta afirmación implica una recepción directa de las enseñanzas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), la que ha señalado, en su Opinión Consultiva 1/82, que “los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano”.30

Desde el punto de vista del derecho interno de los Estados, y, en particular, del orden jurídico interno chileno, la Constitución ha proporcionado un tratamiento diferenciado a los tratados internacionales de derechos humanos. Así, la Corte Suprema, en el caso por el secuestro calificado de Troncoso Muñoz y otros, ha señalado claramente, respecto del valor y rango jerárquico de los tratados de derechos humanos y de los derechos fundamentales mismos, que “el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, preceptúa que el ejercicio de la soberanía aparece limitado por “los derechos esenciales de la persona humana” siendo “deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente derivado, lo que impide que sean desconocidos, aun en virtud de consideraciones de oportunidad en la política social o de razones perentorias de Estado para traspasar esos límites. Otorgándole rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto de los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.31

Esta contundente afirmación en relación con el valor y rango jerárquico de los tratados internacionales de derechos humanos y respecto de los derechos humanos en sí mismos considerados (derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana), se ve totalmente respaldada y hay que vincularla con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su primer fallo, en el caso Velásquez Rodríguez, cuando señala que “[e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”.32

Algunos de los tratados internacionales de derechos humanos que tienen como fin y objetivo la dignidad humana y que se examinarán a continuación, son, en primer lugar, la Convención Americana de Derechos Humanos, en segundo lugar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, finalmente, la Convención sobre Derechos del Niño.

1.2.1. Convención Americana de Derechos Humanos.

La Corte Suprema se ha pronunciado aplicando e interpretando en diversas ocasiones la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, en el caso sobre Recurso de Queja planteado por Eduardo Lavados Valdés, discurrió sobre la compatibilidad del artículo 44 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques con el artículo 19 N° 7 letra e) de la Carta Fundamental y con el artículo 7o de la CADH. Respecto de esta última normativa internacional, la Corte señaló que “en su artículo 7o de esta, se consagra en lo referente al derecho a la libertad personal, a la seguridad personal y sus garantías, y entre éstas, en lo que concierne a la prisión preventiva, en su numerando 5o ese precepto dispone, que toda persona detenida deberá ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe su proceso, y establece, además, que esa libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Tal circunstancia y preceptiva, como puede apreciarse, encuentran también perfecta armonía con la normativa legal y constitucional nacional, analizada precedentemente. En el numerando 7o del comentado artículo 7o del Pacto de San José, asegura el derecho de que nadie será detenido por deudas, pero tal norma no resulta contrariada por el artículo 44 de la Ley de Cheques, en cuanto a la caución que establece, desde que dada su naturaleza jurídica no se trata propiamente de la exigencia de una deuda civil sino que de una simple condición legal para que los individuos privados de libertad, por delitos descritos en esa ley, puedan obtener su excarcelación asegurando de ese modo su comparecencia en el juicio”.33 En esta sentencia, además de aplicar directamente un tratado internacional de derechos humanos, la Corte parece asignarle un rango superior a la simple norma legal, ya que el control se efectuó contrastando la norma legal con la norma constitucional y convencional.

En el caso sobre Recurso de Queja de Manuel Tejos Canales, la Corte Suprema sigue un razonamiento lógico similar al anterior, en la medida que señala que “la caución prevista por el artículo 44 de la Ley de Cheques, constituye un requisito, la circunstancia o modalidad que esta ley establece para obtener la excarcelación, y no por cierto una limitación que impida el ejercicio del derecho consagrado en artículo 19 n° 7 de nuestra Constitución, ni menos una especie de “condición que vulnere la esencia de la garantía a la libertad provisional”, de suerte entonces que aquel precepto legal no lo contravendría sino que guarda la debida correspondencia con la norma constitucional que consagra ese derecho, y por lo mismo tampoco está en pugna con la garantía señalada en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución.34 Para resolver lo anterior, la Corte Suprema se funda en lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 5o y 7o.

Además, la Corte Suprema ha recurrido a la CADH en el caso de la pildora del día después, donde un grupo de personas presentaron un recurso de protección para que se dejara sin efecto el acto administrativo por el que se autoriza la fabricación, distribución y venta del medicamento denominado “Postinal”. En efecto, en el año 2001, la Corte Suprema, fundando el derecho a la vida, ha señalado que en la Constitución Política de la República de Chile se reconoce como el primero y fundamental de todos los derechos que garantiza, el derecho a la vida, e impone a la ley el deber de proteger la vida del que está por nacer, lo que implica necesariamente su protección en todas las fases de su desarrollo desde la época de la concepción. Además, la Corte Suprema se apoya en las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, promulgado por Decreto N° 873 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, que en su artículo 4.1 declara: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.35

La Corte Suprema decidió, en este caso, que “cualquiera que hayan sido los fundamentos y consideraciones que tuvieran en vista las autoridades recurridas para autorizar la fabricación y comercialización del medicamento denominado ‘Postinal’ con contenido de 0,75 mg. de la hormona de síntesis Levonorgestrel, uno de cuyos posibles efectos es el de impedir la implantación en el útero materno del huevo ya fecundado, esto es, del embrión, han incurrido en una ilegalidad puesto que tal efecto es a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y convencionales analizadas precedentemente, sinónimo de aborto penalizado como delito en el Código Penal y prohibido aun como terapéutico, en el Código Sanitario. Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en […] el (sic) artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica […] se declara que se deja sin efecto la Resolución N° 2141 del 21 de marzo del año en curso, del Instituto de Salud Pública que concedió el Registro Sanitario al fármaco denominado ‘Postinal’ y elaborado sobre la base de la droga ‘Lovonorgestrel'”.36 Consecuentemente, la decisión de la Corte implicó retirar la distribución del medicamento Postinal, aplicando derechamente para tal resolución, la CADH.

Con todo, en un caso de 2005, conociendo de un recurso de casación deducido en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el juicio de nulidad de derecho público iniciado por demanda del Centro Juvenil AGES en contra del registro sanitario que aprobó el Instituto de Salud Pública respecto del producto denominado “Postinor-2” (que también contiene Levonorges-trel 0.75 mg.), seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, la Corte Suprema sostuvo que “al no estar demostrado que la pildora fuera abortiva, no se transgrede la norma que obliga a proteger la vida del que está por nacer”.37 En este caso, los recurrentes volvieron a invocar la CADH y argumentaron un error en la aplicación del derecho, señalando, entre otras normas, los artículos 1 y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

En el ámbito previsional, de las retenciones efectuadas por los empleadores de las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, la Corte Suprema también ha debido aplicar la CADH. En efecto, en el caso contra Mauricio Pinto Meneses, de 2004, la Corte Suprema se ve enfrentada a la disyuntiva de resolver si el apremio, constitutivo de una medida privativa de libertad, decretado en estas causas, es contrario a la Constitución y a la CADH. En definitiva, la Corte Suprema rechaza el recurso por cuanto desestima que el caso se trate de una prisión por deudas de las prescritas por la CADH, pero, igualmente, somete el asunto a un control de convencionalidad.38

Aun cuando excede el marco fijado para este estudio, no podríamos terminar este análisis, vinculado con la CADH, sin hacer referencia al notable progreso que ha experimentado la aplicación e interpretación del Derecho Internacional, en particular, del Derecho Internacional de los derechos humanos, por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. Si bien este progreso es lento, muestra avances que se encuentran en plena consonancia con un entendimiento contemporáneo del rol que le corresponde el Estado y a sus funciones, en la cabal protección del ser humano, individual o colectivamente considerado. Un ejemplo de ello lo representa una sentencia del 8o Juzgado del Trabajo de Santiago, en un juicio sobre despido injustificado, en donde el tribunal afirmó la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos, particularmente de la Convención Americana de Derechos Humanos, y reiteró el principio de que las normas constitucionales obligan a todos, tanto a los órganos del Estado como a los particulares. En efecto, dicho tribunal, acertadamente a nuestro juicio, razonó señalando que “la falta de especificación en la carta de despido de la infracción que habría cometido la actora, impide establecer el motivo real que tuvo la demandada para poner término a los servicios de la actora y genera una vulneración del legítimo derecho a defensa que tiene la demandante. Tal omisión infringe entonces, la garantía del debido proceso, en el marco de un procedimiento breve, que en su fase de discusión, prevé sólo el libelo de demanda como única oportunidad procesal para conducir sus descargos. Tal garantía se encuentra incorporada al ordenamiento positivo por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Diario Oficial, 29 de abril de 1989), con rango constitucional (artículo 5, inciso segundo de la Constitución Política) y señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La observancia de la norma resulta exigible tanto a los órganos del Estado como a particulares (artículo 6, inciso segundo de la Carta Fundamental), por lo que la infringe el empleador que no exterioriza suficientemente la razón fáctica del despido. Tal ilicitud constitucional es razón suficiente para declarar injustificado el despido. No obsta a lo razonado, lo preceptuado por el artículo 162, inciso octavo del Código del Trabajo, tanto porque tal disposición alude a que -salva la hipótesis de nulidad del inciso quinto- los errores u omisiones en la carta de despido no empecen a la validez del acto y a su efecto de concluir unilateralmente el contrato de trabajo, cuanto porque la norma es de jerarquía inferior en el ordenamiento, a aquélla contenida en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.39

1.2.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Del mismo modo que ha ocurrido con la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Suprema ha aplicado e interpretado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el PIDCP).40 En efecto, la Corte Suprema se pronunció sobre el PIDCP, en el caso Luksic Craig, Andrónico y otros c/Martorell Cammarella, Francisco y otro, de 1993, con ocasión de un Recurso de Protección presentado a raíz de la publicación del libro denominado Impunidad Diplomática, en que se daría a conocer información que afectaría el derecho a la honra y a la vida privada de los recurrentes. Aun cuando la Corte Suprema termina acogiendo el recurso y prohibiendo la internación y comercialización en Chile del libro mencionado, en razón de efectuar una argumentación jerarquizadora de los derechos en función de su ubicación geográfica en el texto, entre el artículo 19 N° 4 y N° 12 de la Constitución y los artículos 17 y 19 N°s 2 y 3 del PIDCP, “los cuales al tratar estos derechos confieren manifiestamente mayor jerarquía a la privacidad y a la honra que a la libertad de expresión e información”.41 Lo importante es que la Corte Suprema utiliza las normas internacionales convencionales como armonía y complemento de la norma constitucional.

Otro caso de 1993, que conoció la Corte Suprema, se refiere a una actitud discriminatoria, que habría tenido un Centro de Salud, respecto de personas de origen oriental. En este caso, la Corte Suprema desarrolla su argumentación teniendo en cuenta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y así, estima que el hecho de “impedir a una persona o grupo de personas poder entrar en un lugar público o de atención al público en general, sea gratuito o pagado, basado en circunstancias de raza, sexo, idioma, religión o cualquiera otra circunstancia étnica, social o cultural implica un trato desigual y discriminatorio que contraviene los principios que hoy imperan en las sociedades modernas relativos a derechos humanos”.42 Una vez más, la Corte Suprema complementa el sentido y alcance de la prohibición constitucional de la discriminación con la normativa internacional.

En el año 2004, la Corte Suprema conoció de un caso donde se presentó un Recurso de Nulidad en materia penal, ya que en la sentencia se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia y el de legalidad en el marco de un debido proceso penal, debido a que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal y ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. La parte recurrente aduce que la sentencia violaría el artículo 19 N° 3 inciso 6o de la Constitución, los artículos 14 N° 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por haberles otorgado una pena de delito consumado, siendo que el ilícito en cuestión sería solo en grado de tentativa. La Corte Suprema llega a la conclusión que la sentencia no transgrede ni la Constitución ni los tratados internacionales.43

En el año 2007, la Corte Suprema rechazó, por extemporáneo, un Recurso de Protección presentado por la Fundación Paternitas, en contra del Ministro de Justicia y del Director Nacional de Gendarmería, debido a las condiciones deficientes y paupérrimas en que las personas privadas de libertad viven a diario en uno de los patios del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, e incluso llegando a dormir a la intemperie y en el suelo. Sin embargo, en un notable voto disidente, se recurre a la aplicación del Derecho Internacional, como norma superior y vinculante para el Estado. En efecto, el voto disidente dispone fijar un plazo prudencial a objeto que las autoridades administrativas arbitren las medidas necesarias para poner término a la situación que enfrentan los reclusos de las calles 10 y 11 del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, argumentando que “[l]a necesidad de adoptar dichas medidas se hace también necesaria para cumplir las normas internacionales que regulan la materia. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos regulan las condiciones básicas que los Estados deben cumplir para atender las necesidades de los establecimientos penitenciarios. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, resguarda el derecho de toda persona privada de libertad de ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad que le es inherente”.44

En el año 2008, la Corte Suprema debió pronunciarse sobre la oportunidad procesal en que debe ser revisada la admisibilidad de un recurso de nulidad del nuevo Código Procesal Penal ante los tribunales superiores, esto es, “si es correcto efectuarlo -como lo hizo el tribunal recurrido-, en una única audiencia, y de prosperar, proceder de inmediato a resolver el fondo del asunto controvertido. O en caso contrario, se necesita la realización de ambas actividades jurisdiccionales en audiencias separadas una de la otra”. Esta decisión se encuentra íntimamente relacionada con los derechos del debido proceso y derecho al recurso. Así, la Corte razona que “en numerosos tratados internacionales suscritos por Chile, ratificados y actualmente vigentes, y que tal como lo preceptúa el artículo 5o de nuestra Constitución Política, constituyen y forman parte de las leyes de la República, también se considera este derecho a tener un recurso en contra de las sentencias condenatorias o absolutorias en materia penal, es así como el artículo 8o, N° 2°, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos llamado “Pacto de San José de Costa Rica”, estatuye que durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad, entre otras garantías mínimas, “a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en el párrafo 5° del artículo 14 que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley”. Si bien este derecho no se encuentra expresamente contemplado en nuestra Carta Fundamental, resulta igualmente obligatorio porque los pactos mencionados fueron ratificados por Chile y se hallan actualmente vigentes, en virtud de lo prescrito en el artículo 5o de la Constitución Política de la República”.45 En consecuencia, la Corte Suprema reconoce la obligatoriedad de los tratados internacionales incorporados en el ordenamiento interno y su operatividad armoniosa y complementariedad optimizadora con los derechos fundamentales reconocidos en el orden interno. Finalmente, en este caso, la Corte reconoce que “en armonía con la norma de reenvío ya citada, contenida en el artículo 5o de la Constitución, debe extenderse el reconocimiento con rango constitucional del derecho de defensa, también a los derechos garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, como son los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, que prescribe: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que preceptúa: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”; el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d. Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”; normativa de la que se desprende que se trata de un derecho esencial, como gozar de la asesoría técnica que lleva a cabo el abogado defensor, y que comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal y de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la eventual falta de potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, por ello en interés de la transparencia del proceso penal, y para el hallazgo de la verdad, constituye un requisito procesal esencial de todo juicio”.46 Dicho de otro modo, la Corte Suprema le reconoce obligatoriedad jurídica y, al menos, jerarquía constitucional a la Declaración Universal de Derecho Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos.

Be the first to comment on "LA CORTE SUPREMA Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL"

Leave a comment